BOLSA INMOBILIARIA

TABLA DE ARANCELES NOTARIALES

R.O. 178, 26-09-2007
CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA
Considerando:
Que los aranceles notariales publicados en el Registro Oficial Nº 254 de 13 de agosto de
1999, no están acordes con la realidad socioeconómica del país;
Que desde que se produjo la dolarización en la economía nacional, los aranceles que han
venido percibiendo los Notarios Públicos, no han sido regulados por el Consejo Nacional de
la Judicatura;
Que es atribución y deber de este Organismo, fijar y actualizar los derechos que deben
cobrar los Notarios por el servicio que prestan a la ciudadanía;
En uso de la atribución contenida en la letra g) del artículo 11 de su Ley Orgánica;
Resuelve:
Expedir los siguientes Aranceles.
Art. 1.- Escrituras de transferencia de dominio.- Para el pago de los derechos notariales
en el otorgamiento de escrituras públicas que contengan actos y contratos de transferencia
de dominio, tales como: compraventas, donaciones, particiones y adjudicaciones, la cuantía
para efecto de los aranceles, se ubicarán en las siguientes categorías:
1ª. De uno a mil dólares, veinte dólares;
2ª. De mil un dólares a cinco mil dólares, treinta y cinco dólares;
3ª. De cinco mil un dólares a diez mil dólares, cincuenta dólares;
4ª. De diez mil un dólares a treinta mil dólares, setenta y cinco dólares;
5ª. De treinta mil un dólares a sesenta mil dólares, cien dólares; y,
6ª. De sesenta mil un dólares en adelante, el dos por mil de la cuantía, con un límite de mil
dólares.
Art. 2.- Promesas de compra venta y arrendamiento de inmuebles.- En el otorgamiento
de escrituras públicas de promesa de compraventa y contratos de arrendamiento de
inmuebles, los notarios percibirán los mismos valores establecidos en el artículo anterior.
En los contratos de arrendamiento, la cuantía se establecerá de conformidad con el artículo
59 de la Codificación de la Ley de Inquilinato.
Art. 3.- Constitución de hipotecas.- En el otorgamiento de escrituras públicas de
constitución de hipotecas con determinación de cuantía, los notarios percibirán el cincuenta
por ciento de los valores establecidos en el artículo 1 de este arancel.
Para el otorgamiento de escrituras públicas de constitución de hipoteca abierta, la cuantía se
determinará en base del avalúo comercial constante en el catastro municipal, y el arancel se
cobrará de acuerdo a la regla prevista en el inciso anterior.
Art. 4.- Escrituras de vivienda con finalidad social.- En las escrituras públicas del IESS
con sus afiliados y jubilados; del Banco Ecuatoriano de la Vivienda con sus asociados; de
las Municipalidades con personas naturales en adjudicaciones y donaciones de tierras; y, de
las Asociaciones Mutualistas o Cooperativas de Ahorro y Crédito de Vivienda, con sus
afiliados, los aranceles se reducirán al cincuenta por ciento del señalado en la categoría
cuarta del Art. 1 de esta Resolución.
En la transferencia de dominio con hipoteca, se cobrará solamente el valor que corresponde
a la transferencia.
En la protocolización de adjudicaciones del INDA, se cobrará veinte dólares.
Art. 5.- Los derechos establecidos en los artículos 1, 2, 3 y 4, incluyen la entrega de dos
copias certificadas.
Art. 6.- Constitución de Sociedades de Responsabilidad Limitada.- Los derechos
notariales en el otorgamiento de escrituras públicas de constitución de Sociedades de
Responsabilidad Limitada o por Cesión de Participaciones, se fijarán de acuerdo a la cuantía
determinada por el capital constitutivo, según las categorías que siguen:
1ª. Hasta cuatrocientos dólares;
2ª. De cuatrocientos un dólares a dos mil dólares;
3ª. De dos mil un dólares a cinco mil dólares;
4ª. De cinco mil un dólares a diez mil dólares;
5ª. De diez mil un dólares a veinte y cinco mil dólares;
6ª. De veinte y cinco mil un dólares a cincuenta mil dólares; y,
7ª. Más de cincuenta mil dólares.
De acuerdo a estas categorías, el arancel notarial será el siguiente:
Primera: cincuenta dólares;
Segunda: por los primeros cuatrocientos dólares: cincuenta dólares, por el exceso hasta dos
mil dólares, el dos punto cinco por ciento;
Tercera: por los primeros dos mil dólares: noventa dólares, por el exceso hasta cinco mil
dólares el uno por ciento.
Cuarta: Por los primeros cinco mil dólares: ciento veinte dólares, por el exceso hasta diez mil
dólares el uno por ciento.
Quinta: Por los primeros diez mil dólares: ciento setenta dólares, por el exceso hasta
veinticinco mil dólares el cero punto cinco por ciento.
Sexta: Por los primeros veinticinco mil dólares: doscientos cuarenta y cinco dólares, por el
exceso hasta cincuenta mil dólares el cero punto dos por ciento.
Séptima: por los primeros cincuenta mil dólares: doscientos noventa y cinco dólares, por el
exceso el cero punto uno por ciento.
Este régimen se aplicará también a la constitución de empresas unipersonales de
responsabilidad limitada, creadas mediante Ley 2005-27 publicada en Registro Oficial No.
196 de 26 de enero del 2006.
La constitución y protocolización de las sociedades civiles, comerciales, de hecho y
consorcios, tendrán el mismo tratamiento arancelario de las sociedades de responsabilidad
limitada.
Estos valores incluyen la entrega de tres copias certificadas.
Art. 7.- Constitución de Sociedades Anónimas.- Los derechos notariales por el
otorgamiento de escrituras públicas de constitución de Sociedades Anónimas, se fijarán por
el capital constitutivo, según las categorías que siguen:
1ª. Ochocientos dólares.
2ª. De ochocientos un dólares a dos mil dólares;
3ª. De dos mil un dólares a cinco mil dólares;
4ª. De cinco mil un dólares a diez mil dólares;
5ª. De diez mil un dólares a veinticinco mil dólares;
6ª. De veinticinco mil un dólares a cincuenta mil dólares; y,
7ª. De más de cincuenta mil dólares.
Conforme a estas categorías, el arancel notarial será el siguiente:
Primera: sesenta dólares;
Segunda: Por los primeros ochocientos dólares, sesenta dólares y por el exceso hasta dos
mil dólares, el dos punto cinco por ciento;
Tercera: Por los primeros dos mil dólares, noventa dólares y por el exceso hasta cinco mil
dólares, el uno por ciento;
Cuarta: Por los primeros cinco mil dólares, ciento veinte dólares y por el exceso hasta diez
mil dólares, el uno por ciento;
Quinta: Por los primeros diez mil dólares, ciento setenta dólares y por el exceso hasta veinte
y cinco mil dólares, el cero punto cinco por ciento;
Sexta: Por los primeros veinte y cinco mil dólares, doscientos cuarenta y cinco dólares y por
el exceso hasta cincuenta mil dólares, el cero punto dos por ciento; y,
Séptima: Por los primeros cincuenta mil dólares, doscientos noventa y cinco dólares, y por el
exceso el cero punto uno por ciento.
Estos valores incluyen la entrega de tres copias certificadas.
Art. 8.- Aumento de capital y reforma de estatutos.- Los aranceles para los aumentos de
capital y reforma de estatutos, se regirán por las cuantías y derechos establecidos en el
artículo 7 de esta Resolución.
Art. 9.- Actos y contratos de cuantía indeterminada en el sector privado.-
a.- Poderes especiales y generales, contratos de mandato y procuraciones judiciales, treinta
dólares, incluyendo dos copias certificadas. Por las copias certificadas adicionales un dólar
por cada foja. Los poderes que se confieran para el cobro de sueldos, pensiones de
jubilación, invalidez, montepío, bono de solidaridad o similares, generarán el valor de diez
dólares.
b.- Por el otorgamiento de poderes relacionados con sociedades comerciales y financieras,
cincuenta dólares, incluyendo dos copias certificadas. Si el poder fuere para la designación
de Factor, Gerente o Procurador Judicial, veinte dólares, incluyendo dos copias certificadas.
c.- Por la protocolización o delegación de poderes de sociedades comerciales provenientes
del exterior, treinta dólares, incluyendo la entrega de dos copias certificadas.
d.- Por la domiciliación de compañías extranjeras, sesenta dólares, incluyendo tres copias
certificadas.
e.- Por la autorización de salida del país de uno o varios menores quince dólares, incluyendo
dos copias certificadas.
f.- En las escrituras de declaratoria de propiedad horizontal, se pagará el cincuenta por
ciento de una remuneración básica unificada; y, además, diez dólares por cada plano que se
protocolice. Este valor incluye la entrega de dos copias certificadas, por las adicionales, se
pagará un dólar por cada foja.
g.- En las escrituras de fideicomiso mercantil sin cuantía, el cinco por ciento (5%) de la
remuneración básica unificada, por cada foja de matriz y un dólar por cada foja de copia
certificada.
En las escrituras de cesión de derechos fiduciarios, el valor equivalente al tres por ciento de
la remuneración básica unificada por cada foja de matriz y un dólar por cada foja de copia
certificada.
h.- La declaración juramentada para desempeño de cargo público o cesación del mismo y
las de reconocimiento de hijos, quince dólares, incluida la entrega de dos copias
certificadas.
La declaración juramentada del representante legal de personas jurídicas causará un costo
de veinte dólares, incluida la entrega de dos copias certificadas, las copias adicionales
generarán el cobro de un dólar por cada foja.
Las declaraciones juramentadas de los representantes legales para destrucción de activos,
que se otorguen de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) numeral 8 del Art. 21 del
Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario, causarán un costo de treinta
dólares, incluyendo la entrega de una copia certificada, las copias adicionales un dólar por
foja.
i.- Por diligencias notariales referentes a extinción del patrimonio familiar, disolución de la
sociedad conyugal, insinuación para donaciones facultadas por la Ley Reformatoria a la Ley
Notarial expedida en el Suplemento del Registro Oficial No. 64 de 8 de Noviembre de 1.996,
el valor equivalente al cuarenta por ciento de una remuneración básica unificada, valor que
incluye la entrega de dos copias certificadas.
j.- Divorcio por mutuo consentimiento, el valor equivalente a una remuneración básica
unificada.
Por la liquidación de la sociedad conyugal o sociedad de bienes en unión de hecho,
percibirá el arancel fijado para las transferencias de dominio, sobre la cuantía de la totalidad
de los bienes a liquidarse.
Las capitulaciones matrimoniales generarán un costo equivalente al cuarenta por ciento de
una remuneración básica unificada, incluyendo dos copias certificadas, las adicionales un
dólar por foja.
k.- El acta de posesión efectiva el cuarenta por ciento de una remuneración básica unificada.
En los casos de que esta diligencia notarial se requiera para retiro de montepíos y beneficios
de la Seguridad Social o cuentas de ahorros, será de veinte dólares. Estos valores incluyen
la entrega de dos copias certificadas.
l.- Por diligencias referentes a levantamiento de protestos, inventarios de bienes, negativa
de recepción de tributos o documentos y requerimientos de cumplimiento de contratos, el
valor equivalente a una remuneración básica unificada. Por las copias certificadas
adicionales un dólar por foja.
m.- La protocolización de traducción de documentos, tendrá un costo equivalente al cuatro
por ciento de una remuneración básica unificada por cada foja de la diligencia y un dólar por
cada foja de copia certificada.
n.- Por el otorgamiento de testamentos, los siguientes valores:
Abierto, una remuneración básica unificada;
Cerrado, el valor equivalente a una y media remuneraciones básicas unificadas; y,
Apertura de testamento cerrado, una remuneración básica unificada.
ñ.- Por el registro de firmas de funcionarios y representantes legales de personas jurídicas,
el diez por ciento de una remuneración básica unificada.
Por reconocimiento y autenticación de firmas, diez dólares.
Por reconocimiento de firmas y rúbricas en contratos de compraventa de vehículos, diez
dólares.
En los contratos de compra venta con reserva de dominio, prenda, leassing y arrendamiento
mercantil, diez dólares por cada uno.
o.- Por las diligencias de sorteos u otra constatación notarial, percibirán el cincuenta por
ciento de una remuneración básica unificada por la primera hora y el veinte y cinco por
ciento de dicha remuneración, por cada hora o fracción de hora adicional, sin perjuicio de los
derechos de protocolización del acta respectiva, que tendrá un costo del cinco por ciento de
una remuneración básica unificada por cada foja y un dólar por cada foja de copia
certificada.
p.- Por cada razón marginal, percibirán el cinco por ciento de una remuneración básica
unificada.
q.- Por la autorización y actos de amojonamiento y deslinde de inmuebles, incluida su
protocolización, una remuneración básica unificada.
r.- Por cada foja de copia (anverso y reverso) de documentos presentados a legalización o
certificación, un dólar por cada una.
s.- La certificación de una página web, generará el costo del cinco por ciento de una
remuneración básica unificada, por impresión de cada foja y el diez por ciento de dicha
remuneración, por archivar el soporte electrónico que contenga la información.
t.- Por conferir extractos, avisos o carteles el cinco por ciento de una remuneración básica
unificada.
u.- La diligencia de emancipación del menor, con dos copias certificadas, genera el costo de
una remuneración básica unificada.
v.- Por el trámite para designar un curador de un incapaz, incluidas dos copias certificadas,
una remuneración básica unificada.
w.- Por solemnizar la declaración de los convivientes sobre la existencia de la unión de
hecho, el veinte y cinco por ciento de una remuneración básica unificada.
x.- Por el trámite de extinción de usufructo, el veinte y cinco por ciento de la remuneración
básica unificada, incluyendo la entrega de dos copias certificadas.
y.- Las escrituras de cancelación de hipotecas, generarán el costo del veinticinco por ciento
de la remuneración básica unificada, incluido el oficio de cancelación y dos copias
certificadas.
z.- La información sumaria causará un costo de diez dólares.
Art. 10.- En la protocolización de documentos cobrarán el cinco por ciento de una
remuneración básica unificada por cada foja que se protocolice y un dólar por cada foja de
copia certificada.
Art. 11.- El valor por conferir copias certificadas de los documentos que se encuentren en
sus archivos será de dos dólares por cada foja.
Art. 12.- En los actos y contratos que se celebren entre las entidades del sector público y/o
personas de derecho privado, regirá la siguiente tabla:
1ª Hasta cuarenta mil dólares, el tres punto cinco por mil;
2ª De más de cuarenta mil dólares hasta doscientos mil dólares:
Por los primeros cuarenta mil dólares, el tres punto cinco por mil, por el exceso hasta
doscientos mil dólares, el tres por mil.
3ª De más de doscientos mil dólares hasta cuatrocientos mil dólares:
Por los primeros doscientos mil dólares, el tres punto uno por mil, por el exceso hasta
cuatrocientos mil dólares, el dos por mil.
4ª De más de cuatrocientos mil dólares hasta ochocientos mil dólares:
Por los primeros cuatrocientos mil dólares, el dos punto cincuenta y cinco por mil, por el
exceso hasta los ochocientos mil dólares, el uno por mil.
5ª Más de ochocientos mil dólares:
Por los primeros ochocientos mil dólares el uno punto setecientos setenta y cinco por mil,
por el exceso en adelante el cero punto cinco por mil.
Estos valores incluyen la entrega de ocho copias certificadas por los contratos de la primera
y segunda categoría; las copias adicionales generarán el pago del cero cinco por ciento de
la remuneración básica unificada, por cada foja de copia certificada.
En los contratos de la tercera y cuarta categoría los valores establecidos en esta tabla
incluirán cuatro copias certificadas, generando un costo adicional del uno por ciento de la
remuneración básica unificada por cada foja de copia certificada.
En los contratos de la quinta categoría los valores establecidos en esta tabla incluirán cuatro
copias certificadas, las copias adicionales generarán un costo del dos por ciento de la
remuneración básica unificada por cada foja de copia certificada.
En las escrituras de concesión de minas, frecuencias de radio o televisión y otros de cuantía
indeterminada, percibirá el cinco por ciento de una remuneración básica unificada por cada
foja de la matriz y el uno por ciento de dicha remuneración por cada foja de copia certificada.
Art. 13.- Cuando el Notario celebre escrituras fuera de su despacho pero dentro de su
jurisdicción cantonal, podrá cobrar, por movilización, hasta el veinte por ciento de una
remuneración básica unificada.
Art. 14.- Cuando una misma escritura contuviere dos o más contratos, el arancel será el que
corresponda al de mayor cuantía.
Art. 15.- Para el cobro de las copias certificadas la foja estará constituida por el anverso y
reverso.
Art. 16.- El cobro que exceda los aranceles notariales, será sancionado de la siguiente
manera:
Primera vez: multa de cinco remuneraciones básicas unificadas;
Segunda vez: suspensión en sus funciones;
Tercera vez, destitución del cargo.
Art. 17.- Los notarios exhibirán permanentemente, en lugares visibles al público, en sus
oficinas y despachos notariales, los aranceles expedidos mediante esta Resolución.
Además, el Consejo Nacional de la Judicatura, los exhibirá en los lugares públicos que
considere conveniente.
En estos aranceles están incluidos los valores que los notarios pagan a sus amanuenses.
Los notarios incorporarán en el protocolo junto con la escritura matriz una copia de la factura
emitida, así como también las anexarán en todas las diligencias practicadas.
Art. 18.- Los notarios al emitir obligatoriamente las facturas por la prestación de sus
servicios, desglosarán pormenorizadamente los valores que correspondan a cada rubro
facturado, incluyendo el de gastos generales e impuesto al valor agregado IVA.
Art. 19.- En los casos en que los aranceles notariales se refieran a la remuneración básica
unificada, ésta será la vigente al momento de la celebración del acto, contrato o diligencia
notarial.
Art. 20.- Se fija en un mil dólares el límite máximo para el cobro de aranceles notariales por
actos o contratos.- Los costos por gastos generales no podrán exceder de cuatro mil
dólares. Por consiguiente, ningún cobro podrá exceder de cinco mil dólares, por cada acto o
contrato.
Art. 21.- No podrá tener más de una oficina en su circunscripción territorial, cuya dirección
obligatoriamente será registrada y actualizada en la correspondiente Delegación Distrital del
Consejo Nacional de la Judicatura.
Art. 22.- Para la legalización de las minutas los Notarios están obligados a cumplir lo
dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Federación Nacional de Abogados. Su
incumplimiento constituye falta grave, sancionada con destitución.
Esta Resolución que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial,
deroga la publicada en el Registro Oficial No. 254 de 13 de agosto de 1999 y todas las que
se le opongan.
Dado y firmado, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala
de Sesiones del Consejo Nacional de la Judicatura, a los trece días del mes de septiembre
de dos mil siete.
Fdo. Dr. Jaime Velasco Dávila, Presidente del Consejo Nacional de la Judicatura; Dr.
Herman Jaramillo Ordóñez, Vocal Principal; Dr. Jorge Vaca Peralta, Vocal Principal; Dr.
Ulpiano Salazar Ochoa, Vocal Principal; Dra. Rosa Cotacachi Narváez, Vocal Principal; Dr.
Benjamín Cevallos Solórzano, Vocal Principal; Dr. Bolívar Andrade Ormaza, Vocal Principal;
Dr. Gustavo Donoso Mena, Director Ejecutivo (E).
En mi calidad de Director Ejecutivo, encargado, certifico que el texto que antecede fue
conocido y aprobado por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura.- Quito, 18 de
septiembre del 2007.
f.) Dr. Gustavo Donoso Mena, Director Ejecutivo, encargado.

1 comentario:

luis german ojeda jaramillo dijo...

por que me cobraron 120 dolares por un solar que esta avaluado entre 1000 y 5000 dolares