BOLSA INMOBILIARIA

TABLA DE ARANCELES REGISTRALES

RESOLUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA.


EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA

CONSIDERANDO:

Que, mediante resolución de fecha 17 de julio del 2001 publicada en el R.O. N° 383 de 3 de agosto del 2001, autorizó la tabla de aranceles del Registro de la Propiedad a nivel nacional, la misma que se ha venido observando hasta la presente fecha con las reformas aprobadas el 11 de diciembre del año 2001, las mismas que fueron publicadas en el R.O. N° 478 del 20 de diciembre del mismo año y con las reformas de fecha 7 de mayo del 2002 publicadas en el R.O. N° 578 del 17 de mayo del 2002.

Que, el Consejo Nacional de la Judicatura tiene la facultad de fijar y actualizar en cualquier momento los aranceles registrales.
Que, habiendo transcurrido más de un año de la vigencia de los referidos aranceles y habiéndose transformado las condiciones socioeconómicas en la realidad ecuatoriana, se hace necesaria una actualización de valores arancelarios.

En uso de la facultad que le concede el literal g) del artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura;

RESUELVE:

Sustitúyase la tabla de aranceles de Registro de Propiedad por la siguiente:

Art. 1.- Para el pago de los derechos de registro por la calificación e inscripción de actos que contengan la constitución, modificación, transferencia de dominio, adjudicaciones y extinción de derechos reales o personales sobre muebles e inmuebles, así como la imposición de gravámenes o limitaciones de dominio, y cualquier otro acto similar, se considerará las siguientes categorías sobre las cuales percibirán los derechos:

a)


Categoría
Valor Inicial Valor Final Derecho Total de Inscripción
1 $ 01 $ 1.60 $ l.40
2 $ 1.61 $ 3 $ 1.80
3 $ 3.01 $ 4 $ 2.25
4 $ 4.01 $ 6 $ 2.80
5 $ 6.01 $ 10 $ 3.75
6 $ 10.0l $ 14 $ 4.50
7 $ 14.01 $ 20 $ 5.25
8 $ 20.01 $ 30 $ 6.50
9 $ 30.01 $ 40 $ 820
10 $ 40.0l $ 80 $ 11.25
11 $ 80.01 $ 120 $ 12.50
12 $ 120.01 $ 200 $ 17.25
13 $200.01 $ 280 $ 22.30
14 $ 280.01 $ 400 $ 26.00
15 $ 400.0l $ 600 $ 33.70
16 $ 600.0l $ 800 $ 37.00
17 $ 800.01 $ l,200 $44.25
18 $ 1,200.0l $ 1,600 $ 58.90
19 $ 1,600.01 $ 2,000 $ 74.55
20 $ 2,000.01 $ 2,400 $ 80.00
21 $ 2,400.01 $ 2,800 $ 85.00
22 $ 2,800.0l $ 3,200 $ 90.00
23 $ 3,200.01 $ 3,600 $ 95.00
24 $3,600.0l $10,000 $100.00
25 $ 10,000 en adelante, se cobrará US$ 100 más el 0.5% por el exceso de este valor.

b) Por el registro de la declaratoria de Propiedad Horizontal y todos los documentos que ésta comprenda, la cantidad de 20 dólares.
c) Por la inscripción o cancelación de patrimonio familiar, testamentos, adjudicaciones del INDA, la cantidad de 8 dólares.
d) Por el registro de las hipotecas constituidas a favor del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, percibirán el (50%) cincuenta por ciento, de los valores fijados en la tabla en el literal a) de este artículo para la respectiva categoría.
e) Por el registro de contratos de venta e hipoteca celebrado con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, se aplicará un (50%) cincuenta por ciento, de los valores establecidos en la tablas del registro de los documentos mencionados en el literal a) de este artículo para la respectiva categoría.
f) Por la inscripción de concesiones mineras de exploración, la cantidad de 30 dólares; y, por las concesiones mineras de explotación, la cantidad de 60 dólares; y,
g) Por la domiciliación, disolución y liquidación de compañías, reforma y codificación de estatutos, cambio de domicilio, capitulaciones matrimoniales, poderes otorgados en el Ecuador o extranjeros, cancelación de permisos de operación, la cantidad de 10 dólares.

A estos derechos el registrador de la propiedad podrá incorporar hasta el ciento por ciento por concepto de gastos generales; en ningún caso la planilla podrá exceder a los QUINIENTOS DOLARES.
Las aclaraciones de homónimos de imputados o acusados en procesos penales serán gratuitos, así como la inscripción de prohibiciones de enajenar y embargos ordenados en procesos penales de acción pública y en causas de alimentos.

Art. 2.- Para el pago de derechos de registro, calificación e inscripción de los siguientes actos, incluyendo los rubros de gastos generales, se establece los siguientes valores:

a) Por la inscripción de Posesiones Efectivas, la cantidad de 4 dólares.
b) Por la inscripción de embargos, demandas, sentencias, interdicciones, prohibiciones judiciales de enajenar y sus cancelaciones, la cantidad de 8 dólares por cada uno.
c) Por certificaciones de constar en el índice de propiedades, la cantidad de 4 dólares.
d) Por las certificaciones de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio, la cantidad de 7 dólares.
e) Por la inscripción de cancelación de gravámenes y derechos personales, la cantidad de 5 dólares;
f) Por las certificaciones de matriculas inmobiliarias, la cantidad de 3 dólares; y,
g) En los casos no especificados en la enunciación anterior la cantidad de 3 dólares.

Art. 3.- Cuando se trate de contratos celebrados entre entidades del sector público y personas de derecho privado, regirá la categoría que le corresponda, de acuerdo con la tabla del artículo 1.

Art. 4.- En los actos y contratos de cuantía indeterminada, tales como: hipotecas abiertas, fideicomisos, fusiones, rectificaciones, entre otras, se considerará para el cálculo de derechos del Registrador el avalúo comercial municipal de cada inmueble.

Art. 5.- Los derechos de los Registradores, fijados en el artículo 1 de esta Resolución serán calculados por cada acto o contrato según la escala y cuantía correspondiente, aunque estén comprendidos en un solo instrumento. Los Registradores incluirán en sus planillas el desglose pormenorizado y total de sus derechos que serán pagados por el usuario.

Art. 6.- En los casos en que un Juez dentro del recurso establecido en el Art. 1 de la Ley de Registro, ordene la inscripción de un acto o contrato que previamente el Registrador se negó a efectuar, esta inscripción no causará nuevos derechos.

Art. 7.- Los contratos celebrados por las instituciones del sector público pagarán los aranceles establecidos en el Art. 1 de esta resolución.

Art. 8.- Los Registradores exhibirán permanentemente, en lugares visibles al público, en sus oficinas y despachos, el texto íntegro de esta Resolución.

Art. 9.- Los Registradores están obligados a mantener un sistema informático moderno y eficiente, como respaldo a sus archivos en libros.

Art. 10.- La aplicación de estas tarifas o derechos es obligatoria para todos los Registradores de la Propiedad del país, excepto el Registro del Cantón Guayaquil que cuenta con aranceles especiales. Su inobservancia podrá dar lugar a la destitución del cargo, por parte del Consejo Nacional de la Judicatura.

Art. 11.- Cualquier otra inobservancia o contravención a las disposiciones de esta Resolución será considerada como falta grave y sancionada de conformidad con la ley y reglamentos respectivos.

Derógase la Resolución de 17 de Julio del 2001 publicada en el Registro Oficial No. 383 de 3 de Agosto del 2001 y las reformas publicadas en los Registros Oficiales N° 478 de 20 de Diciembre del 2001 y N° 578 de 17 de Mayo del 2002 y cualquier otra disposición que contravenga esta Resolución, la misma que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Publíquese también en la Gaceta Judicial.

Dado en la ciudad de Malacatos, Distrito Judicial de Loja, a los veinte y cinco días del mes de febrero del dos mil tres.

NOTA DEL ADMINISTRADOR:
Hay que tomar en cuenta que los registradores estan autorizados a cobrar gastos administrativos, hasta un cien por ciento de lo que señala en la tabla, tal como se lo ha destacado en negritas.

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