BOLSA INMOBILIARIA

EL PATRIMONIO FAMILIAR EN EL ECUADOR (2/3)

Características del Patrimonio Familiar

El patrimonio familiar consta de las siguientes características, según el régimen jurídico entregado por las Leyes ecuatorianas:



a. Inembargable, por lo que está exento de las acciones civiles de los acreedores de quien instituya el patrimonio familiar para el cobro de deudas. No obstante, esto no quiere decir que se puede constituir el patrimonio familiar para escapar de las acciones de lo acreedores en su perjuicio pues el mismo Código Civil trae un sistema de publicidad y oposición dentro del trámite de constitución para evitarlo, pero además la acción rescisoria.



b. Inalienable y no enajenable, por lo cual no se puede ejercer la facultad de disposición de los bienes constituidos en patrimonio familiar ni se puede constituir sobre él gravámenes como prendas, hipotecas, etc. La venta de bienes que forman parte del patrimonio familiar constituye un objeto ilícito de conformidad con el Art. 1480 del Código Civil, no por ser bienes incomerciables sino por estar prohibida su enajenación por el Art. 839 del Código Civil.




c. Indivisible, ya que no puede ser sometido a partición alguna.

d. Sólo pude recaer sobre bienes inmuebles propios del instituyente y no sobre bienes muebles ni ajenos. Esto se desprende de los Art. 835 del Código Civil que dice que los instituyentes pueden constituirlo sobre “bienes raíces de su exclusiva propiedad”.

e. Sólo puede constituirse sobre bienes hasta por una cuantía de USD $ 48.000. Esta característica lleva a la discusión sobre si el patrimonio familiar debe restringirse a un solo bien o si al contrario se puede constituir sobre varios bienes hasta la cantidad señalada por la Ley. Destaca luego de todo análisis la segunda tesis, pues el mismo Código Civil en el Art. 848 se puede ampliar luego de constituido el patrimonio familiar, hasta que se complete el monto establecido; además, según el Art. 11 numeral 5 de las Constitución en caso de suda en materia de derechos humanos se debe estar a la interpretación que más favorezca a su efectiva vigencia (principio pro homine), y el derecho a constituir patrimonio familiar está contemplado en el Art. 69 numeral 2 de la Constitución como ya se indicó, además de todos los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y lo reconocen.


f. No puede darse en arriendo, pues está constituido para el servicio de los integrantes del núcleo familiar. Sin embargo el Código Civil prevé que se puede entregar en arriendo bienes del patrimonio familiar siempre que se demuestre su conveniencia o necesidad ante el juez, y éste con audiencia del Ministerio Público lo autorice.

g. Tiene varios beneficios legales como exenciones al pago de impuestos como el de herencia, alcabalas, etc.

h. Puede constituirse por el ministerio de la Ley (es decir por el sólo mandato legal sin que medie la voluntad de los propietarios, generalmente cuando se adquieren bienes raíces por medio de un crédito con Cooperativas de Ahorro y Crédito o con el BEV) o por vía judicial cuando la voluntad de los instituyentes se manifieste ante el juez y se siga el trámite legal correspondiente.


5. Instituyente, beneficiarios, cuantía.

Son instituyentes quienes constituyen patrimonio familiar sobre un bien inmueble de su propiedad, es decir el propietario del bien o bienes raíces que forma parte del patrimonio familiar. Ellos pueden ser:

a. Cualquiera de los cónyuges individualmente, es decir el marido o la mujer de manera independiente sobre bienes de su propiedad exclusiva y por tanto que no pertenezcan a la sociedad conyugal;

b. Ambos cónyuges, tanto marido y mujer de manera conjunta sobre bienes de la sociedad conyugal;

c. El viudo, el divorciado o el célibe (aquel que no ha adquirido el estado civil de casado) sobre bienes raíces de su exclusiva propiedad;

Es decir que en síntesis puede constituir patrimonio familiar cualquier persona sobre los bienes raíces de su propiedad.

Son beneficiarios del patrimonio familiar aquellas personas que gozan de los derechos que emanan de su constitución, es decir aquellos a cuyo favor se lo constituye. Si es que no se especifica quienes son los beneficiarios se “presume de derecho que el patrimonio se constituyó para todos quienes conforman la familia”. Pueden ser beneficiarios según el Art. 849 del Código Civil:

a. Los hijos menores de edad, es decir hasta que cumplan su mayoría de edad. Una vez que hayan cumplido su mayoría de edad dejarán de ser beneficiarios.

b. Los hijos mayores de edad que sean discapacitados. Es decir que hasta que les llegue la muerte tendrán calidad de beneficiarios.

c. Los descendientes hasta segundo grado de consanguinidad con el instituyente, existan o no en el momento de la constitución del patrimonio familiar.

d. El cónyuge, sea marido o mujer, que lo haya instituido, pues el Art. 835 del Código Civil así lo prevé.

e. Ambos cónyuges, tanto marido como mujer, que lo hayan instituido.

f. El célibe, el viudo o el divorciado instituyentes.

Los beneficiarios gozan de ciertos derechos con respecto al patrimonio familiar, pues como ya se dijo ésta es una institución que afecta ciertos bienes al servicio de los integrantes del núcleo familiar y por tanto genera determinados derechos a favor de ellos. Estos derechos son: vivir en la casa, cultivar el campo y aprovechar en común los frutos del inmueble, es decir a usar y gozar del bien sin que nadie se los impida ya sea con embargos u otro tipo de embarazos.


Cuantía.-
Otra de las limitantes es el monto de los bienes que deben formar el patrimonio.

El artículo 843 del Código Civil señala que la cuantía de los bienes que integren el patrimonio familiar, no puede exceder de 48.000 dólares, como base, y de un adicional de $ 4.000 por cada hijo; esto implica por ejemplo que si la pareja tiene un hijo, la cifra máxima sería 52.000 dólares.

 Ampliación.-

Al respecto, la legislación establece que si el precio de los bienes sobre los que se constituye el patrimonio familiar fuere inferior al máximo permitido, se podrá posteriormente ampliar hasta completar su límite, en un trámite judicial igual al utilizado para su institución. Para el efecto será necesario que el propio constituyente sea quien realice los mismos trámites pertinentes. Esto se encuentra establecido en el art. 848 del código civil.

fuente: internet

No hay comentarios: